Resumen: Revocación, por falta de emisiones, de licencia de prestación de servicios de comunicación audiovisual radiofónica. Desestimación. El plazo de doce meses previsto en el artículo 30.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, por razón de su no utilización, comienza a contarse desde el momento que hubiera obligación legal de comenzar las emisiones y esta "obligación legal" surge cuando se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 1º del RD. 964/2006, de 1 de septiembre. La valoración de la demora o inactividad por falta de utilización de la licencia habrá de considerarse de forma casuística, a fin de determinar si es imputable al licenciatario en aquello que le incumbe, la presentación del proyecto técnico de las instalaciones o en su caso, a la Administración en la aprobación del proyecto al que alude el mencionado artículo 1º del RD 964/2006, de 1 de septiembre. Y, en el presente caso, el licenciatario no prosiguió los trámites para dar inicio a las emisiones, optando, sin instar ninguna medida cautelar, por instar la modificación de la localización hasta su rechazo firme en vía jurisdiccional, sin realizar ninguna actividad en relación a la licencia, con el resultado de que transcurrieron años de inactividad.
Resumen: Recuerda la Sala que en STS de 11 de junio de 2014 se declaró la nulidad del art. 9.1 de la Orden IET/221/2013 en la medida en que no incluía los suplementos territoriales a los que se refería el art. 17.4 LSE -y en el mismo sentido una posterior STS de 22 de septiembre de 2016-. La orden impugnada ejecuta las referidas sentencias en relación con determinadas comunidades autónomas, constituyendo la tercera de las aprobadas por el Ministerio competente. En cuanto al resarcimiento de los costes de refacturación, se estima parcialmente el recurso y se declara el derecho de la demandante a que se le abone el coste de las refacturaciones de los suplementos territoriales que deban hacerse en aplicación de la Orden TEC/271/2019, de 6 de marzo; y para ello la Administración deberá determinar el modo de fijar su importe y la forma de hacer efectivo su abono. En lo relativo al cálculo de intereses, se declara en la STS que las cantidades que definitivamente queden fijadas no deberán verse perjudicadas por el retraso de esta ejecución y deberán incorporar, en la forma que resulte procedente, los intereses legales correspondientes a partir de la notificación del auto de 10 de marzo de 2017 recaído en incidente de ejecución.
Resumen: La Sala fija como jurisprudencia que el cauce procesal regulado en los artículos 127 bis y ss. LJCA queda restringido en la vertiente subjetiva, pues solo puede promoverlo la CNMC (por propia iniciativa o a solicitud de algún operador económico), y se queda delimitado en su vertiente objetiva pues solo se contempla para la impugnación de actuaciones administrativas que la CNMC considere contrarias a la libertad de establecimiento o de circulación en los términos previstos en la Ley 20/2013, de Garantía de la Unidad de Mercado: por infracción de lo dispuesto en el Capítulo II (arts. 3 a 9) LGUM, donde se delimitan y regulan el principio de no discriminación; el principio de cooperación y confianza mutua; el principio de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones de las autoridades competentes; el principio de eficacia de las actuaciones de las autoridades competentes en todo el territorio nacional; el de simplificación de cargas; el principio de transparencia; y la garantía de las libertades de los operadores económicos. Y ello en relación con las garantías al libre establecimiento y circulación que prevén los arts. 16 a 18 LGUM. En este caso, la CNMC impugnó la reserva a profesionales de determinadas funciones, por infracción de tales principios por lo que el procedimiento es adecuado. Concluye la Sala que debe realizarse una interpretación pro actione tanto de la decisión de la CNMC de interponer el requerimiento, como del propio requerimiento ex art. 44 LJCA.
Resumen: Impuesto sobre el valor añadido. Deducción del IVA soportado por la adquisición de un vehículo turismo. Análisis del artículo 95.Tres, reglas 2ª y 3ª, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. La deducción de las cuotas correspondientes en atención al grado efectivo de afectación del vehículo a la actividad de la empresa ?como aquel precepto establece- no contraviene el Derecho de la Unión Europea (artículo 17 de la Sexta Directiva y preceptos correlativos de la Directiva IVA de 2006), ni la jurisprudencia que lo interpreta (sentencia TJCE de 11 de julio de 1991, caso Lennartz). La presunción de afectación al 50 por 100 que el artículo de la ley española prevé tiene naturaleza "iuris tantum", de alcance puramente probatorio, que puede ser destruida tanto por el contribuyente, a través de cualquier medio de prueba admitido en Derecho, como por la Administración, que solo puede regularizar por debajo de aquel umbral acreditando debidamente un porcentaje inferior de utilización del vehículo en la actividad empresarial.
Resumen: La Sala se remite in toto a la sentencia de 5 de febrero de 2018 (RCA/102/2016) y estima el recurso de casación deducido por el abogado del Estado, pues la sentencia recurrida ha interpretado de manera errónea el ordenamiento jurídico al considerar que el artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios-sistema común del impuesto sobre el valor añadido (Directiva IVA), único al que se refiere, o los que resultan aplicables al caso, los artículos 168.b) y 173.1 de la Directiva IVA, sobre los que guarda silencio, no autorizan a limitar la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) relativo a los vehículos automóviles al grado efectivo de utilización de esos vehículos en la actividad empresarial o profesional del contribuyente. Por tanto, se considera ajustada a Derecho la decisión administrativa que redujo al 50% la deducción por las cuotas de IVA soportadas al estimar que el sujeto pasivo no acreditó una afectación en grado superior.
Resumen: Se rechaza la causa de inadmisión alegada (falta de legitimación activa) ya que, el establecimiento de un nuevo producto interrumpible de 40 MW por la Orden afecta a los intereses de dichas mercantiles Sidenor y Balboa, en cuanto titulares de instalaciones de producción metalúrgica a través de las cuales concurren a las subastas para la asignación del servicio. El déficit de motivación de la memoria de análisis de impacto normativo no puede ser acogido. Se da las razones por la que es conveniente proceder a la sustitución del producto interrumpible, con la reducción de la potencia de 90 a 40 MW (en esencia, supone aumentar el número de operadores que pueden acceder al sistema, aumentando la competencia con reducción del precio). La memoria de impacto normativo es suficiente porque contempla de forma suficiente la incidencia económica del nuevo producto (la minoración de costes asociados al servicio de interruptibilidad, incidencia en cargas administrativas, efectos positivos en la competencia,- informe de la Orden-). Las recurrentes no los han desvirtuado, ni han justificado la incorrección de los datos. De otro lado, no se tramitó de urgencia, pero se redujo el trámite de alegaciones que no supuso indefensión material. Las alegaciones en torno a la discriminación para el producto de 5 MW evidencia que no se combate realmente la reducción de 90 a 40 MW y además ya ha sido rechazada por la Sala. El dictamen pericial parte de premisas erróneas. Ambos productos son diferentes.
Resumen: Recurso contra la falta de ejecución de los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 27 de julio de 2016 y de 5 de octubre de 2017, relativos a indemnización por no haber sido nombrada jueza sustituta en un período de tiempo de 65 días en determinadas localidades. Estimación. La recurrente tiene derecho a que el Consejo General del Poder judicial proceda a la ejecución de sus resoluciones por si propio, adoptando las medidas necesarias para el abono de las indemnizaciones que procedan de conformidad con sus propias resoluciones, que sólo a él le obligan, no al Ministerio de Justicia. Por lo tanto, debe pues el Consejo General del Poder Judicial adoptar cuantas actuaciones y trámites sean precisos para la ejecución inmediata de sus actos firmes, por sí o por el Ministerio de Justicia; ello en el bien entendido de que en todo caso sería el propio Consejo el responsable de la ejecución de la presente sentencia y a quien procedería dirigir, si ello resultase preciso, los requerimientos derivados de un incidente de ejecución.
Resumen: Ninguno de los motivos de impugnación esgrimidos en el recurso guarda relación con el contenido de la Orden TEC/1368/2018 impugnada que se limita a modificar la Orden anterior en un precepto concreto (artículo 8), al que la parte actora no alude siquiera en ninguno de sus argumentos de impugnación. Se cuestionan diferentes aspectos de la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso, a cuya regulación se imputan diferentes carencias y omisiones así como la vulneración de normas de rango legal y del Derecho de la Unión Europea, pero ningún apartado de la demanda viene referido a la concreta materia que es objeto de regulación en la Orden TEC/1368/2018. Lo que la demandante pretende en realidad es combatir la metodología de cálculo regulada en la anterior Orden ITC/1660/2009, que no es objeto del proceso, por lo que incurre en desviación procesal.
Resumen: a cuestión litigiosa viene referida a la inclusión de los suplementos territoriales en relación con los peajes de acceso de energía eléctrica. Tras exponer la Sala la evolución normativa en la materia, detallando la sucesión de órdenes ministeriales que han dado lugar a la ejecución de las sentencias de la Sala sobre el particular, declara, en primer lugar, el derecho de la recurrente a que se le abone el coste de las refacturaciones que deban hacerse en relación con la Orden TEC/271/2019, cuyos motivos de impugnación son sustancialmente los mismos. Reitera la Sala pronunciamientos anteriores en relación con el ámbito material de las actividades reguladas, la limitación de los suplementos territoriales a aquellos tributos o recargos autonómicos que gravan las actividades de suministro de energía eléctrica que son objeto de retribución regulada no contradice los pronunciamientos de condena a la Administración. En relación con determinadas instalaciones de carbón, la Sala aprecia que el alegato de la parte es escueto, sin apenas desarrollo argumental. Rechaza la Sala, por último, el motivo referido a la ausencia de garantías ante un eventual e hipotético impago de los consumidores, pues es una alegación que se refiere a una hipótesis de futuro y no de presente. Tales circunstancias deberán recibir la respuesta jurídica apropiada en el caso de que la circunstancia se produzca.
Resumen: Sanción en materia de protección de datos de carácter personal. Desestimación. El tratamiento de datos efectuado por una empresa en el marco de su actividad mercantil no puede considerarse comprendido en el supuesto de exclusión de la protección de datos por tratarse de actividades exclusivamente personales o domésticas, aunque el servicio prestado por la empresa consista en facilitar una relación entre personas físicas. La grabación de la voz asociada a otros datos como el número de teléfono o su puesta a disposición de otras personas que pueden identificar a quien pertenece ha de considerarse un dato de carácter personal sujeto a la normativa de protección del tratamiento automatizado de los mismos. Los intereses comerciales de una empresa responsable de un fichero de datos han de ceder ante el interés legítimo del titular de los datos en la protección de los mismos.